Garantías jurisdiccionales de protección de derechos(análisis comparado de los casos de Brasil y España)

  1. Arruda de Azevedo, Paula Regina
Dirigida por:
  1. Ángela Figueruelo Burrieza Directora

Universidad de defensa: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 13 de mayo de 2013

Tribunal:
  1. Antonio Torres del Moral Presidente/a
  2. Marta del Pozo Pérez Secretaria
  3. Julia Sevilla Merino Vocal
  4. Enrique Álvarez Conde Vocal
  5. Yolanda Gómez Sánchez Vocal
Departamento:
  1. DERECHO PÚBLICO GENERAL

Tipo: Tesis

Teseo: 343337 DIALNET

Resumen

[ES] En la presente Tesis Doctoral nos ocupamos de comparar el modo en que la jurisdicción constitucional de Brasil y de España actúan en la defensa de los derechos fundamentales. Más específicamente se trata de estudiar los modelos de constitucionalidad en Brasil y en España, así como de los mecanismos específicos existentes para la defensa de los derechos fundamentales en cada uno de estos países en el nivel de la jurisdicción constitucional. En efecto, percibimos que en Brasil el control mixto de constitucionalidad es de competencia del Supremo Tribunal Federal, quien en el ejercicio de la actividad concentrada juzga los procesos de control de constitucionalidad a través de la acción directa de inconstitucionalidad y de la acción declaratoria de constitucionalidad; y, en la competencia difusa, juzga en última instancia, el recurso extraordinario que proviene de la verificación de la inconstitucionalidad por los jueces y demás tribunales a partir de un caso concreto. Además de estos principales procesos constitucionales verificaremos la existencia de la inconstitucionalidad por omisión que intenta suprimir las omisiones legislativas que impiden el desarrollo de las garantías constitucionales. En España el control de constitucionalidad es competencia del Tribunal Constitucional y se realiza por medio del control concentrado caracterizado por el recurso de inconstitucionalidad; y por el control incidental en el cual identificamos la cuestión de inconstitucionalidad como instrumento hábil para la verificación de la inconstitucionalidad a partir de un caso concreto. Sin embargo, al contrario de lo que sucede con el sistema brasileño, el orden constitucional español permite el control previo de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales. Y todavía, permite que por medio de la denominada autocuestión de inconstitucionalidad se pueda proponer una acción concentrada de inconstitucionalidad a partir de un recurso de amparo. La comparación realizada en este trabajo nos permite defender la tesis de que a pesar de los distintos modos de acomodación de la jurisdicción constitucional ambos países ¿ Brasil y España - todavía no encontraron la piedra angular de convivencia armónica entre los Tribunales Constitucionales encargados de la guardia y custodia de la Constitución y los demás órganos del poder judicial. Evidentemente se nota, en cada país a su modo, la búsqueda insistente en reforzar la jerarquía de las Cortes Constitucionales y minusvalorar, en cierto modo, el papel de la justicia ordinaria. Esta es una herencia del modelo concentrado de constitucionalidad creado por Hans Kelsen según el cual el único guardián de la Constitución debía ser un Tribunal situado fuera del sistema judicial. Sin embargo, como hemos enunciado en nuestro análisis la jurisdicción constitucional asumió características híbridas que necesitan ser concebidas con coherencia, en la actualidad, por los sistemas jurisdiccionales de Brasil y España. Mantenemos la tesis de que se debe comprender la hibridación del control de constitucionalidad y la defensa de los derechos fundamentales en un equilibrio de competencias entre las Cortes Supremas y el poder judicial ordinario, respetando las particularidades de cada orden constitucional. En Brasil la situación de desequilibrio para la protección de los derechos fundamentales se torna más complicada porque al optar por vinculaciones formales de la jurisprudencia otros recursos y acciones son utilizados para asegurar que la vinculación sea cumplida incrementando cada día más la capacidad de plantear procesos al STF. Además, defendemos la tesis de que la naturaleza diferenciada de los derechos fundamentales requiere que el órgano capaz de decidir sobre el fondo de una controversia acceda siempre a su verificación, para que a partir de ella pueda identificar los rasgos diferenciales en cada caso, permitiendo reparar el derecho violado, sentar doctrina que facilite la uniformización procesal y cambiar la doctrina ya asentada que evidencie violaciones en nuevos casos sometidos previamente a la consideración de los operadores jurisdiccionales. En este caso, creemos acertado que en Brasil es importante la configuración de un filtro diferencial en la repercusión general para examinar los recursos extraordinarios que versen sobre derechos fundamentales, permitiéndoles siempre llegar al Supremo Tribunal Federal. Nuestra tesis consiste en atribuir un ¿sub-filtro¿ especial o sea el reconocimiento, por los tribunales ordinarios y por el Supremo Tribunal Federal, de la repercusión general y especial trascendencia constitucional a todos los recursos extraordinarios que tengan por objeto los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en razón de las siguientes proposiciones: En el nivel de la jurisdicción constitucional brasileña el órgano que detenta la última palabra sobre la guardia de la Constitución es el Supremo Tribunal Federal. La responsabilidad internacional por indefensión de los derechos fundamentales recaerá sobre el Poder Ejecutivo desde que la demanda se deje de tramitar ante todas las instancias jurisdiccionales previstas por la Constitución y, en este caso, la última instancia que debe asegurar la reparación del derecho vulnerado es el Supremo Tribunal Federal. En el recurso extraordinario el primer procedimiento de admisión a trámite ocurre ante los tribunales ordinarios que suspenderán los múltiples recursos que versen sobre una determinada materia, aguardando la decisión del Tribunal Supremo acerca de un único recurso paradigmático, que servirá de base para que el tribunal de origen resuelva los demás recursos suspendidos. Pero, en materia de derechos fundamentales, dada su naturaleza principiológica, que se va a concretar en cada caso, se pueden presentar elementos diferenciales que permitan al Supremo Tribunal Federal cambiar su doctrina constitucional y, por lo tanto, no puede quedar a cargo de los tribunales ordinarios rechazar la admisión a trámite de recursos de esta naturaleza. El recurso extraordinario que trate de violación de un derecho fundamental debe siempre ser concebido como dotado de repercusión general y trascendencia constitucional. La repercusión general jurídico-política, definida por la legislación vigente, es evidenciada delante de la obligada tarea del sistema constitucional brasileño de permitir la tramitación de la demanda hasta la última instancia prevista para tal fin, evitando que el país sea procesado por irresponsabilidad internacional. Además, en determinados casos, en que el recurso extraordinario tenga por objeto derechos sociales o difusos, la repercusión social completa la primera hipótesis evidenciando doble satisfacción de la configuración de la repercusión general. La especial trascendencia constitucional es característica intrínseca de los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales dada la necesidad de que el Supremo Tribunal Federal pueda sentar jurisprudencia constitucional con eficacia ¿erga omnes¿ o vincular el entendimiento en los sumarios vinculantes para servir de base al control difuso de constitucionalidad evitando el planteamiento de nuevos recursos extraordinarios, una vez que la cuestión sea solucionada por el juez ordinario. Todos los tribunales de origen deberán filtrar los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales, justificar la existencia de la repercusión general jurídico-política y social (dependiendo del grupo de derechos vulnerados), así como la especial trascendencia constitucional y elevar la cuestión al Supremo Tribunal Federal, comprendiendo que para esta materia el sistema de suspensión de múltiples recursos puede dar causa a indefensión y responsabilidad internacional del Brasil por incumplimiento de las responsabilidades internacionalmente asumidas. El Pleno del Supremo Tribunal Federal debe privilegiar el análisis de los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales permitiendo la continuada revisión de su jurisprudencia en materia de estos derechos. En este sentido, defendemos la tesis de que sea firmada jurisprudencialmente, por el Supremo Tribunal Federal, una decisión con efecto vinculante que asegure el reenvío por los tribunales a quo, de los recursos extraordinarios sobre derechos fundamentales, estableciendo un filtro especial ajeno al sistema de la masificación del juzgamiento de los múltiples recursos de que deben conocer los tribunales ordinarios. La tesis defendida encuentra amparo en la propia Constitución no habiendo contrariedad a cualquier precepto constitucional, sino adecuación de la legislación procesal ordinaria que tampoco determina de forma rígida los recursos que deben ser objeto de juzgamiento reflejo por múltiples recursos encargados a los tribunales ordinarios. Así pues, hay que considerar que el recurso extraordinario, en Brasil, tiene un rol amplio de asuntos que pueden ser argüidos en el control difuso de inconstitucionalidad y no todos se relacionan con derechos fundamentales. Por esto no hay en Brasil, como hay en España, una práctica de décadas de uniformización jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, lo que se acentúa por la dispersión de las decisiones de los jueces en el control difuso de constitucionalidad que muchas veces son contradictorias. Sumada a esta propuesta defendemos la tesis de que será posible disminuir la sobrecarga del Tribunal Supremo cuando haya una mayor valorización de la competencia de los jueces ordinarios en las decisiones relativas a los recursos extraordinarios, impartidas en el control difuso de inconstitucionalidad. El reforzamiento del control concentrado de constitucionalidad en Brasil ha dado margen para divergencias jurisprudenciales entre los jueces ordinarios y el propio STF porque se nota una imposición de jurisprudencia vinculadora formal, algunas veces dudosas, y un desprestigio en considerar las decisiones que partiendo de un caso concreto evidencian que el tratamiento debería ser distinto, pero en nombre de la optimización procesal el STF niega el conocimiento del asunto causando indefensión del derecho. Así las cosas, el control difuso se convierte en un importante actor para la defensa de los derechos fundamentales, reparando la ofensa del derecho en el proceso originario y evitando que recursos extraordinarios sean propuestos ante el Supremo Tribunal Federal. El fortalecimiento del control difuso de constitucionalidad en ninguna hipótesis superará la posición del Supremo Tribunal Federal como máximo guardián de la Constitución, sino que trabajará potenciando el diálogo para evitar que conflictos y divergencias jurisprudenciales constantes terminen siendo resueltas por imposición de sumarios vinculantes o por efectos vinculantes del control concentrado que ni siquiera entraron a conocer la cuestión causando indefensión de un derecho. En este aspecto defendemos la tesis de que Brasil debe reordenar la articulación entre el control de constitucionalidad, concibiendo un mayor diálogo entre el STF y los jueces ordinarios como forma de permitir que los actores implicados en el control de constitucionalidad, a partir de un caso concreto, puedan defender sus argumentos llevados a la máxima consideración con relación a la definición de por qué el STF debería revisar su doctrina respecto a aquella determinada demanda. Esta práctica, además de proporcionar coherencia y uniformización jurisprudencial, evitando divergencias entre las instancias judiciales, llevaría a la necesaria desconcentración de las tomas de decisiones permitiendo que el control difuso asuma un protagonismo en la defensa de los derechos fundamentales con lo que se evitaría que muchas demandas llegasen hasta el Tribunal Supremo. Esta proposición no implicaría cualquier alteración legislativa sino un cambio de cultura jurídica en un control mixto de constitucionalidad que a pesar de la determinación constitucional de atribuir competencia a todos los jueces para la garantía de los derechos fundamentales el STF no se libró de los peligros de su concentración de autoridad judicial durante el periodo desgraciado de Dictadura Militar. Por su parte, el modelo reformado en 2007, en España, no presenta problemas en cuanto a la imposibilidad de que la violación de un derecho fundamental llegue al Tribunal Constitucional, ya que en el ámbito de la jurisdicción constitucional este es el único órgano encargado de conocer del amparo constitucional. Sin embargo, aunque se haya optado por asumir la inversión del procedimiento de inadmisión para la admisión a trámite no habrá fórmula mágica que evite que sea un único Tribunal el que resuelva todos los recursos de amparo constitucional en la jurisdicción española. A pesar de la mayor influencia de la herencia del control concentrado de constitucionalidad del modelo europeo, la hibridación del sistema y la recepción de elementos del control difuso de inconstitucionalidad necesitan ser revisadas para permitir una mayor desconcentración de la actividad jurisdiccional de defensa de los derechos fundamentales. Esta hibridación que defendemos demanda que sus principios sean trasladados al recurso de amparo constitucional, ya que a día de hoy la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser interpuesta por las partes que quedan limitadas únicamente a instar la cuestión y a manifestarse en ella; además, el amparo constitucional es el recurso específico y excepcional para la defensa de los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional. Tras la reforma del año 2007 de la LOTC el procedimiento de nulidad de actuaciones, en cuanto recurso de ¿amparo ordinario¿, ha sido recibido con dudosa utilidad y con amplias críticas dada la cuestionada posibilidad de que los jueces a quo revisarían sus propias decisiones. Varias propuestas van en el sentido de la necesidad de unificar las vías de protección ordinaria de los derechos fundamentales y desarrollar el dispositivo constitucional que regula el amparo ordinario, a tenor del artículo 53.2 de la CE. Creemos que un procedimiento ante la justicia ordinaria que permita la unificación de la tramitación del amparo ordinario, pensado a partir de la posibilidad de juzgamiento de múltiples recursos podrá ser útil para evitar la dispersión de las vías ordinarias y, al mismo tiempo, estar garantizado un procedimiento que permita al órgano competente agilizar la toma de decisiones en procesos que versen sobre misma materia, lo que para España no será de todo complicado ya que la jurisprudencia constitucional que uniformiza la doctrina a ser aplicada por la justicia ordinaria ya está asentada desde hace más de veinte años. Lo fundamental en esta estructuración sería considerar que por haber una única vía constitucional de amparo la doctrina del Tribunal Constitucional pudo construir precedentes jurisprudenciales consolidados que sirven de base para la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, estando asentada la interpretación conforme la Constitución, además de haber sido reforzada la posición del Tribunal para modificar o anular las decisiones del poder judicial, el mejor camino es trabajar cada vez más en pro de la desconcentración de la toma de decisiones en materia de amparo de derechos. Sin embargo, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional español, se centra principalmente en los derechos y libertades individuales (Arts. 14-29 de la CE). Creemos en la necesidad de que en el constitucionalismo contemporáneo los sistemas constitucionales concedan un trato similar en el aspecto jurisdiccional de la garantía a los derechos fundamentales constitucionales en sus distintas dimensiones: de libertad, de igualdad y de solidaridad. En función de las conclusiones anteriores es conveniente que se apueste en España por la imperiosa necesidad de adoptar acciones procesales que protejan de forma adecuada y eficiente los derechos colectivos y los derechos difusos; posibilitando, además, la decisión judicial sobre una controversia que afecte tanto a sujetos colectivos como a los titulares indeterminados de derechos. Todo ello en cuanto modelo destinado a garantizar mejor el ejercicio de los derechos de la ciudadanía. A este respecto pueden servir de modelo algunos ejemplos adoptados en Brasil, como las acciones constitucionales. El camino a seguir, tanto en Brasil como en España, es en nuestra opinión, potenciar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales por parte de la jurisdicción ordinaria. De este modo, el más adecuado no es insistir en la implantación y desarrollo de instituciones jurídicas que siguen de cerca el modelo del ¿certiorari¿, que ha sido pensado esencialmente para un sistema difuso de vinculación gracias al principio del ¿stare decisis¿. Tampoco será necesario un filtro de admisión a trámite o el establecimiento de procedimientos especiales que frenen el incremento de los recursos planteados, sino que la descentralización del proceso de toma de decisiones judiciales posibilita una mayor eficacia en el trabajo del supremo intérprete constitucional, órgano de cierre del sistema jurídico y político, tanto en Brasil como en España.