De «Aserpal» a «Tragsa». Una nueva reformulación de la doctrina jurisprudencial de la «empresa de grupo». Levantamiento del velo versus concepto laboral de empleador (artículo 1.2 ET)

  1. Jesús Baz Rodríguez
Revista:
Trabajo y derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales

ISSN: 2386-8090

Año de publicación: 2016

Número: 18

Páginas: 85-93

Tipo: Artículo

Otras publicaciones en: Trabajo y derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales

Información de financiación

Pues bien, descrita así la situación, para el Tribunal Supremono concurre en el caso ninguno de los cinco elementos adicionales determinantes de la concurrencia de una «empresa de grupo» a efectos laborales, tal y como se va detallando en el prolijo y extenso FJ 5º, que seguidamente resumimos: – No existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas con personal propio en cada caso. En este sentido, se entiende que la existencia de un contrato interempresarial –oneroso– por el que se prestanciertas actividades administrativas por la filial a la matriz («bien pudieran serlo prácticamente todas», según subraya el TS). Nada tiene ello que ver, se dice, con la prestación de trabajo indistinta o conjunta, que implica una única relación de trabajo con el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la prestación laboral (artículo 1.2 ET). La externalización, mediante esquemas contractuales, de las funciones de administración y dirección se entiende como una práctica usual en el tráfico jurídico, existiendo así un mercado de tales servicios; siendo igualmente «habitual que los grupos de sociedades centralicen una serie de actividades y tareas en aras de evitar duplicidades en los puestos y conseguir ahorros de costes». - Tampoco existe confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado. A lo cual no obsta, según el TS, que en virtud de diversos contratos se comparta el uso de oficinasy almacenes, y que, igualmente bajo precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por la filial la maquinaria y otros bienes de Tragsa. Con ello, razona el TS, «lo único que se hace es utilizar racional –y legítimamente– bienes existentes dentro del grupo empresarial, sin que ello pueda entenderse como atisbo de aquel elemento de confusión, definitorio de la patología en la vida del grupo de sociedades». La utilización conjunta de infraestructuras y de medios de producción comunes no incide, pues, en la identificación del empleador, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. – No concurre tampoco unidad de caja, en forma de «promiscuidad en la gestión» o «permeabilidad contable», en tanto que el único elemento presente en los hechos ligado a ello sería el pago de servicios compartidos por ambas empresas, correspondiendo a la parte procesal que alega la presencia de dicho elemento adicional la carga de probar que la contabilización de dicho pago no se ha efectuado por su «valor razonable» de mercado. – Se rechaza la presencia de una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de una «empresa aparente». Ambas empresas, al margende su intensa conexión accionarial, cuentan con Consejos de Administración diferentes en los que están representados sus respectivosaccionistas, sin que exista coincidencia de miembros; teniendo también organigrama, empleados, bienes y actividades propios, en los términos vistos anteriormente. – Tampoco se acredita un uso abusivo de la dirección unitaria. Una cosa es, para la jurisprudencia, que se produzca una apreciable centralización de la estructura ejecutiva, como consecuencia de la intensidad de la participación accionarial de la matriz en la filial, y otra cosa diferente es que la dirección unitaria se utilice en forma abusiva, o que la empresa matriz hubiese llegado al extremo de privar por completo de dirección a la empresafilial. Una auténtica «jibarización» –que no se aprecia– en los que se produce una relación de mera instrumentalidad entre las empresas, acreditada además por el hecho de que dicha pérdida de autonomía vaya acompañada del sometimiento a los intereses

Financiadores