La fallida modificación del servicio portuario de manipulación de mercancíasla derogación por el Congreso de los Diputados del Real Decreto-ley 4/2017

  1. Enrique Cabero Morán 1
  1. 1 Universidad de Salamanca
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    Universidad de Salamanca

    Salamanca, España

    ROR https://ror.org/02f40zc51

Revista:
Trabajo y derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales

ISSN: 2386-8090

Año de publicación: 2017

Número: 28

Páginas: 109-115

Tipo: Artículo

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Información de financiación

El origen de esta fallida reforma, como el propio RD-l 4/2017 explicitaba para evitar dudas sobre el motivo que había justificado su aprobación, se halla en la STJUE de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13, iniciado mediante la interposición por la Comisión Europea el 14 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (2) , de un recurso de incumplimiento. Considera la Comisión Europea que España incumple la prohibición de restricciones a la libertad de establecimiento, fijada en el artículo 49 TFUE (3) , con la regulación dada a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante(TRLPE), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (dictado en ejercicio de la autorización contemplada en la disposición final séptima de la Ley 33/2010, antes mencionada) (4) . Las alegaciones del Gobierno de España, basadas en los legítimos intereses institucionales expuestos, indiscutidos por la Comisión Europea, y en la inexistencia de discriminación por ser idéntico el tratamiento previsto para las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española, no satisficieron al Tribunal de Justicia, porque, según recuerda en la sentencia, su reiterada jurisprudencia sobre el artículo 49 TFUE «se opone a cualquier medida nacional que, aun cuando se aplique sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de la Unión, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado (véanse, entre otras, las sentencias Comisión/Francia, C-89/09, EU:C:2010:772, apartado 44; SOA Nazionale Costruttori, C-327/12, EU:C:2013:827, apartado 45, y jurisprudencia citada)».

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