La deriva de los delitos de peligro en la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código penalla equiparación punitiva de los delitos de peligro dolosos e imprudentes y de los delitos de resultado y peligro abstracto. Una forma de “solventar” la confusa interpretación y aplicación de los tipos penales de peligro

  1. Cristina Méndez Rodríguez 1
  1. 1 Universidad de Salamanca
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    Universidad de Salamanca

    Salamanca, España

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Revista:
Estudios penales y criminológicos

ISSN: 1137-7550

Año de publicación: 2017

Número: 37

Páginas: 487-538

Tipo: Artículo

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Resumen

Las últimas reformas del CP han supuesto un incremento progresivo de delitos de peligro que se ha desarrollado básicamente en dos direcciones que conforman una misma orientación político criminal: la diversificación de las modalidades de peligro que no encajan en las categoría clásicas a través de la transformación paulatina del peligro concreto, y la proliferación de técnicas de tipificación mixtas entre éste, el peligro abstracto y los delitos de idoneidad o de aptitud. Esta tendencia multiplica las dificultades que existían ya en la interpretación y aplicación de los tipos penales que contenía el CP dando lugar a un panorama confuso y generador de una gran inseguridad jurídica. Efectivamente, un repaso a doctrina y jurisprudencia muestra la falta de acuerdo en la materia pues se califican de peligro abstracto delitos que se tipifican como de idoneidad o de aptitud y viceversa, eludiendo en ocasiones los requisitos típicos y evidenciando las contradicciones en la interpretación y aplicación de tipos penales de idéntica estructura. Por otro lado, delitos con una estructura típica de peligro concreto se interpretan como de idoneidad o de aptitud, obviando la referencia típica a la creación de una situación de peligro en el caso concreto. En esta situación, la reforma del CP por LO 1/2015 de 30 de marzo, marca un antes y un después dando un paso más en la implementación expansiva de los tipos de peligro al equiparar sancionatoriamente los delitos de peligro dolosos e imprudentes en los artículos 183.4 e), 187.2 c); 188.3 y 189.2 d) que incorporan de forma expresa y por primera vez un tipo agravado que permite aplicar la misma pena a los casos en los que la puesta en peligro de la vida o la salud de la víctima se ha causado dolosamente o por imprudencia grave. De esta forma, y en ámbitos en los que político criminalmente se decide intervenir expansivamente como es el de la protección de la libertad e indemnidad sexual de los menores, la eliminación de la diferencia punitiva entre la puesta en peligro dolosa e imprudente que tan compleja se muestra en la práctica viene a “uniformizar” la protección, solventando las dificultades que la delimitación entre los delitos de peligro dolosos e imprudentes han venido presentando hasta el momento, diluyendo por esa vía las diferencias materiales entre tipos penales que se perciben por el legislador como similares. Por otro lado, se equiparan punitivamente también los delitos de resultado y de peligro abstracto mediante los tipos penales de los artículos 325.1, 326.1 y 326 bis en los que la conducta típica debe “causar o poder causar” daños sustanciales. La idéntica sanción a conductas con un desvalor material claramente diverso cuestiona sin duda el principio de proporcionalidad y restringe la valoración jurisprudencial del peligro en atención a las circunstancias del caso concreto, difuminando una diferencia sustancial que obviamente se considera poco relevante político criminalmente.

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