La unidad del pensamiento de adam smith como marco de comprensión de su propuesta jurídica. Una reflexión desde américa latina

  1. Salas Cardona, Juan Camilo
Dirigida por:
  1. Jesús Marcial Conill Sancho Director/a

Universidad de defensa: Universitat de València

Fecha de defensa: 10 de abril de 2019

Tribunal:
  1. Adela Cortina Orts Presidente/a
  2. Lorenzo Mateo Bujosa Vadell Secretario
  3. Flavio Comim Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 592855 DIALNET lock_openTESEO editor

Resumen

La unidad del pensamiento de Adam Smith como marco de comprensión de su propuesta jurídica. Una reflexión desde América Latina Por Juan Camilo Salas Cardona Resumen Las inmensas riquezas que poseen América Latina y El Caribe, en lo que se refiere a sus gentes, su cultura, su biodiversidad, belleza y variedad geográfica, así como a los recursos de toda especie que provee la tierra, contrastan con la pobreza, miseria, violencia, corrupción, crisis económica, desempleo e inestabilidad política en que vive buena parte la región, desde el mal llamado descubrimiento de América, también denominado “encuentro de dos mundos”, ocurrido hace un poco más de cinco siglos. Estas circunstancias, que, con contadas y honrosas excepciones, constituyen un denominador común de nuestra existencia histórica, y que pudiésemos calificar, apelando al clasicismo griego, como un “destino trágico”, son descritas, bella y patéticamente por la literatura latinoamericana contemporánea, a través de obras fascinantes como “Cien años de soledad”, “Yo, el supremo”, “Los pasos perdidos”, “La Fiesta del Chivo”, y tantos otros célebres relatos que han retratado con fidelidad nuestros mitos, aconteceres, sueños, proyectos, pasiones y desdichas. Frente a esta paradójica realidad, el derecho, como disciplina académica y como praxis institucional y social, pareciera un niño perdido en una inmensa selva desconocida, en la cual, por limitaciones conceptuales, epistemológicas, pedagógicas y éticas, no encuentra caminos ni brújula para su orientación, y, mientras más busca salidas, más perdido se encuentra, con el agravante de no haber logrado la más mínima autoconciencia de su penosa situación. Y así, como el niño que al verse inerme ante una situación que no comprende, sólo sabe llorar y gritar, el derecho, con tozudez y obsesión, sólo sabe producir, y producir, normas, leyes y reglamentos, sin un norte y una visión de conjunto que les dé coherencia y eficacia, las cuales, lejos de solucionar los problemas, pareciera que los agravan aún más, ya que la abundancia de normas, contrariamente a la pretensión que la motiva, no genera más orden, claridad y seguridad jurídica, sino que produce todo lo contrario, al crear contradicciones internas, derogaciones implícitas, conflictos de competencias y un sinfín de escapatorias al sentido y al espíritu jurídico que se quiere promover. Ante esta situación, ni la tradición jurídica europea – continental, obsesionada con un razonamiento jurídico deductivo, que, sistemáticamente, pareciera descartar la realidad concreta como fuente legislativa y como criterio interpretativo y argumentativo, ni la tradición jurídica anglosajona, enceguecida por una búsqueda del “principio de utilidad”, encuentran un camino de solución, ya que, tal como lo muestra la experiencia, y como está clarificado con meridiana precisión desde Aristóteles, el derecho necesita tanto de un razonamiento inductivo, que lo conecte con la realidad y le sirva como criterio de corrección de los enunciados jurídicos, como también de un razonamiento deductivo que le otorgue una fundamentación y una coherencia con pretensiones de validez general. Ante esta inconveniente separación entre la deducción propia del razonamiento jurídico europeo – continental, y la inducción, característica de la producción jurídica anglosajona, la gran damnificada es la eficacia del derecho, entendida como el simple y radical hecho de que la norma cumpla fácticamente con su objetivo. Es precisamente esta enorme crisis de eficacia del derecho la que nos golpea cotidianamente en América latina y en El Caribe, y la que nos coloca en la incómoda situación de tener una “sobreabundancia” de normas, que no transforman positivamente nuestra “sobreabundancia” de problemas de toda índole. Y ante la “esclerosis jurídica” de muchos de nuestros legisladores latinoamericanos, aparece la figura de Adam Smith, poco conocido como filósofo moral, y mucho más poco conocido como jurista, aunque, a decir verdad, no era “in estricto sensu” un especialista en economía, en ética, o en derecho, sino que era un inteligente cultor de un sistema de pensamiento, en el que estas disciplinas constituían capítulos necesarios para su intención de mejorar la situación de su Escocia natal. En efecto, la mayor parte de los filósofos de todos los tiempos, han sido, y siguen siendo, por vocación y por identidad teórica, cultores de una sabiduría teórica y práctica, que reconoce que los problemas humanos requieren de una multiplicidad de enfoques, frente a los cuales una sola disciplina se muestra insuficiente. Tal es el caso de los filósofos ilustrados, dentro de los cuales, Adam Smith ocupa un papel muy destacado, y en efecto muy superior a aquel que la posteridad le ha reconocido como “padre de la economía política”. Así pues, el pensamiento de Adam Smith, cuya organización y contenidos se expresa con claridad en el programa del curso de Filosofía moral que, por años, dictó en la Universidad de Glasgow, establece una directa relación entre la ética, núcleo desarrollado en su célebre obra “Teoría de los Sentimientos morales”, y el derecho, presentado en el compendio titulado “Lecciones de jurisprudencia”. En apariencia, Smith no habría hecho otra cosa que replantear la tradicional, y por demás desgastada, relación entre el derecho y la moral, pero, ateniéndonos a su fundamentación en una noción de naturaleza humana constatada empíricamente, y al sentido actual de los términos, en el cual se diferencia el contenido y alcances de la ética respecto de la moral, el aporte de Smith es totalmente necesario y conveniente, puesto que el derecho debe expresar, con un sentido normativo, aquello que los mecanismos morales del ser humano, tales como la simpatía y el espectador imparcial precisan como contenido. A diferencia de la tradicional relación entre el derecho y la moral, en la cual el derecho no hace otra cosa que hacer exigibles para toda la sociedad, los intereses y las creencias de un determinado grupo social que tiene el poder de imponer normativamente su visión del mundo, en la propuesta jurídica de Smith la ética cumple un papel de fundamentación, de motivación y de direccionamiento de las expresiones normativas, a las que nutre y acompaña. La visión ético – jurídica de Adam Smith, aunque no es perfecta ni completa para las necesidades de nuestro tiempo, sí evidencia con claridad un aporte a una necesidad que debe satisfacer nuestro derecho latinoamericano, como es aquella de una justicia relacionada con el sentir real y concreto de unos ciudadanos insertos en un contexto histórico preciso. A este respecto, nuestro derecho occidental latinoamericano, no incluyendo en él las legislaciones indígenas, está construido principalmente en un diálogo con un iusnaturalismo teocrático, con un decisionismo, inspirado en las tesis de Carl Schmitt, y con un positivismo kelseniano, el cual, a pesar de la buena voluntad y de los méritos de su inspirador, ha generado entre los abogados latinoamericanos la problemática idea de que el derecho es “sólo un sistema de normas”, con el cual la realidad concreta poco tiene que ver. Con base en estos supuestos, y desde una perspectiva post – positivista, la investigación se centra en el aporte jurídico de Adam Smith, entendiendo este en el sentido griego y socio – político del término derecho, y no desde su sentido normativo, que también está presente, pero que, en razón de la distancia de espacio y tiempo que nos separa, no resulta muy significativo para nuestras necesidades, salvo en algunos aspectos puntuales. Así pues, la presente investigación, queriendo asumir un esquema metodológico de tipo hermenéutico, parte de una descripción general del problema de la ineficacia del derecho latinoamericano contemporáneo (Introducción), y luego realiza un ejercicio deconstructivo a partir de un examen de los aportes de pensadores escoceses anteriores y contemporáneos de Smith, desde Duns Escoto hasta David Hume (capítulo 1), en orden a precisar el papel que cumple el derecho dentro de la arquitectura conceptual de Adam Smith, a manera de marco conceptual (capítulo 2). Dicha arquitectura conceptual, por múltiples razones, se puede calificar como una “unidad”, o como un “conjunto teórico coherente”, característica propia de la manera como organizaban sus obras los pensadores ilustrados escoceses, como David Hume y Francis Hutcheson, entre otros. En un tercer momento, y siguiendo los análisis propuestos por Paul Ricoeur respecto de “un conflicto de interpretaciones”, o de un debate de cosmovisiones y de aproximaciones teóricas en el pensamiento contemporáneo, se exploran las fortalezas de la propuesta jurídica de Smith en discusión con los tres modelos más importantes de construcción del derecho latinoamericano y caribeño, como son el Iusnaturalismo teocrático, el decisionismo schmittiano, y el positivismo kelseniano (capítulo 3). El texto termina con una visión de conjunto de las amplias avenidas investigativas que se abren a partir del diálogo propuesto por Smith entre la ética y el derecho, como superación de la tradicional relación entre el derecho y la moral, las cuales será necesario recorrer si se quieren aportar algunos elementos al problema latinoamericano de la ineficacia del derecho como son, entre otras, 1) la construcción de un modelo ciudadano, dialógico y consensual de justicia, en la visión de Adela Cortina, 2) la determinación de criterios que permitan articular, sobre un suelo hermenéutico, el aporte de las normas con el mundo de la vida, del que nos hablaran Husserl y Heidegger, en sintonía con una ética hermenéutica como la que propone Jesús Conill, 3) la necesaria y urgente correlación entre una justicia social y la administración de justicia, a partir de los aportes de Amartya Sen, y 4) la necesidad de introducir en el mundo del derecho unos verbos de naturaleza pedagógica, que acondicionen, ambienten y faciliten la realización de los objetivos de las normas, las cuales, usualmente, y desde el derecho romano, sólo saben conjugar los verbos mandar, prohibir y permitir, mismos que se muestran altamente obsoletos y limitados en medio de sociedades complejas y pluralistas como las nuestras.