Gestación por sustitución internacional e interés superior del menordoctrina del TEDH y respuesta de las autoridades españolas

  1. Hernández Llinás, Laura 1
  1. 1 Universidad de Salamanca
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    Universidad de Salamanca

    Salamanca, España

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Revista:
Revista de Derecho Político

ISSN: 0211-979X

Año de publicación: 2020

Número: 107

Páginas: 181-210

Tipo: Artículo

DOI: 10.5944/RDP.107.2020.27187 DIALNET GOOGLE SCHOLAR

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Resumen

Las diferencias en el tratamiento legislativo que los Estados dan a la gestación subrogada dan lugar a desplazamientos de personas residentes en países donde esta figura está prohibida, o carece de regulación, hasta países en los que este tipo de contratos están permitidos. Precisar la filiación de los menores nacidos como fruto de estos acuerdos en el Estado de residencia de sus padres intencionales plantea problemas jurídicos de extraordinaria complejidad, y las respuestas de los ordenamientos internos y los tribunales nacionales a esta situación pueden poner en riesgo los derechos de respeto a la vida privada y familiar de estos niños. Ello ha motivado diferentes pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, si bien ha entendido que la eventual legalización de la gestación por sustitución es una cuestión que corresponde decidir libremente a los Estados, exige que su negativa a admitir la validez de estos contratos no se traduzca en la desprotección de los menores involucrados. Desde que dictara sentencia en los casos Mennesson y Labassée c. Francia en 2014, quedó establecido que negar toda posibilidad de reconocimiento de un lazo paternofilial entre un niño nacido por gestación subrogada y su padre intencional, cuando éste hubiera aportado su material genético, sería contrario al derecho del menor al respeto de su vida privada, que requiere que toda persona pueda establecer su identidad. En caso de no existir vínculo genético alguno entre el niño y los padres intencionales, su jurisprudencia no nos permite aún extraer una respuesta clara acerca de los límites de la actuación estatal.En lo que se refiere a los casos en los que el padre comitente sea, además, padre biológico del niño, la reciente publicación del Dictamen de 10 de abril de 2019 ha resuelto algunas incógnitas que quedaron abiertas tras los pronunciamientos anteriormente citados: en virtud del art. 8 CEDH, sobre los Estados parte no solamente pesa la obligación de permitir el establecimiento de la filiación del menor a favor de su padre biológico, sino también el deber de permitir que se reconozca o constituya ex novo un vínculo jurídico a favor de la madre comitente. El respeto al Convenio exige dar cobertura jurídica a este vínculo maternofilial, pero no impone un medio determinado para ello, siendo suficiente que el medio elegido sea eficaz y no dilate la situación de inseguridad jurídica en el tiempo. De este modo, cabe que el Estado reconozca la filiación que consta en una decisión extranjera, o que permita su constitución por otras vías, como la adopción; ambas alternativas darían cumplimiento a las exigencias del CEDH. Es preciso señalar, no obstante, que no todos los medios a disposición de los Estados dan un mismo grado de satisfacción a los derechos en juego. En este sentido, la respuesta que actualmente dan las autoridades españolas a este tipo de situaciones, a pesar de cumplir el estándar mínimo de protección fijado por el Tribunal de Estrasburgo, no parece una solución idónea para la mayor satisfacción de los intereses de los menores.  

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