Hacia un régimen jurídico único de la responsabilidad civilperspectiva española y portuguesa

  1. Ribeirinho Pereira Santos Cruz, Rita
Dirigida por:
  1. María José Vaquero Pinto Directora

Universidad de defensa: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 24 de noviembre de 2020

Tribunal:
  1. María Susana Quicios Molina Presidente/a
  2. José Ramón García Vicente Secretario
  3. Raquel Luquin Bergareche Vocal
Departamento:
  1. DERECHO PRIVADO

Tipo: Tesis

Resumen

La responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual vienen a ser dos institutos jurídicos en cierta medida paralelos, pues en ambos casos existe una obligación con finalidad reparatoria o compensatoria. El problema está en dilucidar si quien incumple una obligación contractual estará regido por los mismos principios que el que incurre en responsabilidad extracontractual, lo que lleva a plantear la cuestión de si, en el fondo, la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son diferentes en su esencia, siendo esta cuestión la que constituye nuestra hipótesis de trabajo. Un sector de la doctrina se ha manifestado ya contrario a la distinción entre ambos tipos de responsabilidad civil, afirmando que es una diferencia basada en condiciones puramente históricas; que de lo que en ambos casos se trata es de reparar el daño que la conducta jurídica del agente causó al perjudicado, con independencia de las circunstancias que rodearon a ese daño; y que, por tanto, procede construir una teoría unitaria de la responsabilidad civil, cualquiera que sea su origen. Para desarrollar nuestro trabajo, hemos prestado especial atención a la doctrina y la jurisprudencia españolas y portuguesas, como muestra de los países europeos continentales, de tradición romanista, con el fin de verificar si la distinción efectuada en los respectivos Códigos Civiles entre responsabilidad civil contractual y extracontractual tiene reflejo en las respectivas decisiones de los tribunales. Para apoyar nuestra investigación hemos recurrido, además, a los trabajos más relevantes sobre la materia, para poder elaborar un texto con espíritu crítico y consistencia teórica. La evolución experimentada por la responsabilidad civil, desde finales del siglo XIX, y la transformación operada en la teoría del contrato, en los últimos años, en un marco de integración de los países de la Unión Europea, demandan una nueva forma de abordar el asunto de la distintinción entre los dos tipos de responsabilidad, mediante una seria reflexión científica, incidiendo en la aplicación del Derecho al caso concreto, ya que la realidad del tráfico jurídico sobrepasa al Derecho mismo, anclado a menudo en los poderosos resortes de los derechos codificados que responden a principios filosóficos, jurídicos, económicos y sociales en cierta medida superados. Las principales CONCLUSIONES a las que nos ha llevado nuestra investigación son las siguientes: PRIMERA: La distinción entre responsabilidad civil contractual y extracontractual tiene motivos puramente históricos: la responsabilidad contractual, como sanción por el no cumplimiento de obligaciones, tiene su origen en la Ley de las XII Tablas, mientras que la responsabilidad extracontractual, en cuanto compensación por los daños causados por un delito, desciende directamente de la Lex Aquilia de damno. Debido al hecho de que la Lex Aquilia solo reprime los actos ilícitos positivos, dejando de fuera los actos ilícitos negativos, como el incumplimiento contractual, se confundió, históricamente, el análisis de la responsabilidad contractual con el del contenido del contrato, a pesar de que el incumplimiento del mismo también pueda generar un daño ilícito. Aunque históricamente, desde la Ley de la XII Tablas, el régimen jurídico de la responsabilidad aquiliana y de la responsabilidad obligacional es distinto, la unicidad de la responsabilidad civil es apriorística: en la responsabilidad obligacional, el hecho dañoso es consecuencia de la violación de una obligación previamente constituida y, simultáneamente, del deber más general de «no dañar a otro»; a semejanza de lo que sucede con la responsabilidad aquiliana, en la que también está en causa la infracción del general «neminem laedere». Es decir, el principio subyacente a ambos tipos de responsabilidad es el mismo: «no causar daño a los demás», que era ya considerado por los juristas romanos como una de las tres grandes máximas del comportamiento social. Lo que fundamenta la responsabilidad obligacional no es la violación de una obligación previamente constituida por sí sola, sino el hecho de que esa violación causa daño a otro, como sucede con la responsabilidad aquiliana. La diferencia histórica de régimen normativo es una mera opción legislativa. SEGUNDA: Es cierto que el C.C. español, a semejanza del C.C. portugués, distinguen entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Sin embargo, los principios básicos son los mismos en uno y otro caso, siendo la diversidad de consecuencias algo más aparente que real. La responsabilidad civil es dualista en su régimen normativo, pero unitaria en cuanto a su naturaleza o esencia. No cabe afirmar que en la responsabilidad obligacional se produce una modificación de la obligación inicialmente constituida y en la responsabilidad aquiliana una mera contravención al principio «alterum non laedere». Lo que está en causa, en ambos casos, es la inobservancia del deber de «no causar daño a los demás», bien mediante la lesión de un derecho de crédito, bien mediante la violación de deberes genéricos de respeto por los derechos ajenos. Producido un daño, su autor debe repararlo siempre que le sea imputable, con independencia de que haya acaecido en el marco de una relación contractual o extracontractual. TERCERA: Dado que la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual persiguen la misma finalidad, son similares (apenas con algunos contrastes) los elementos fundamentales de la responsabilidad contractual con referencia a la extracontractual: el hecho (acción u omisión), la ilicitud o antijuridicidad, el criterio de imputación del hecho al responsable (que puede ser la culpa o el riesgo), el daño y la relación de causalidad. CUARTA: Un mismo hecho dañoso puede resultar de la violación de una obligación de carácter contractual y, simultáneamente, del deber más general de «no dañar a otro»; es decir, existe una “zona mixta o fronteriza” entre las dos esferas de la responsabilidad civil. En este caso, se produce un concurso de responsabilidades con dualidad de regímenes normativos aplicables, que no son acumulables entre sí, de forma que, mientras no exista una intervención legislativa que concilie la concurrencia normativa, los correspondientes regímenes estarán en conflicto. Las zonas “nublosas” donde más conflictos se levantan se refieren a la responsabilidad precontractual, la postcontractual y la paracontractual y a los deberes accesorios o condiciones adicionales impuestos por la buena fe, que constituyen los temas que mejor aconsejan al tratamiento jurídico unitario de la responsabilidad civil. QUINTA: Cuando un mismo hecho dañoso es susceptible de ser encuadrado en ambas esferas de responsabilidad civil, la situación creada determina que existan dos regímenes normativos que resultan aplicables al caso, con sus consiguientes diferencias de trato. En el supuesto de que se considere que el concurso de responsabilidades contractual y extracontractual sea de dos pretensiones resarcitorias jurídicamente autónomas e independientes entre sí, en lugar de hablar de concurrencia de acciones, deberá hacerse de un simple concurso de normas, ya que la acción siempre será única, único el petitum (resarcimiento del daño) y única la causa petendi (el hecho productor del daño); por lo que la determinación de la naturaleza contractual o extracontractual del daño, como mera cuestión de calificación, no alteraría su unicidad. SEXTA: Las cuestiones planteadas por la zona fronteriza se caracterizan por el contraste existente entre el carácter limitado del ámbito asignado al régimen contractual y la vocación prácticamente ilimitada del régimen extracontractual, que ha favorecido las tentativas de invasión de aquél por parte de éste. SÉPTIMA: La práctica demuestra que el problema de Derecho material de mayor calado, derivado de la existencia de un doble régimen de responsabilidad, se refiere a la sustancial diferencia de plazos de prescripción entre la responsabilidad extracontractual (un año, en el caso español, y tres años, en el caso portugués) y la responsabilidad contractual (que era de quince años, en el caso español, y de veinte años, en el caso portugués), la cual ha llevado a “contractualizar” daños extracontractuales para escapar de la prescripción, conduciendo a una auténtica “guerra de plazos” que implica falta de seguridad jurídica. Por ello, esta diferencia hoy ha sido reducida en España, desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que se acortó el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del C.C. aplicable a la responsabilidad contractual, estableciéndose un nuevo plazo de cinco años. Salvo en muy contadas ocasiones, la jurisprudencia no ha dudado en proceder a la calificación jurídica de cada caso como contractual o extracontractual de la forma que mejor se acomodara para conceder al perjudicado la posibilidad de obtener una efectiva reparación del daño, designadamente para enervar la excepción de prescripción; así como tampoco ha vacilado en permitir al demandante un derecho de opción entre la aplicación de las normas de la responsabilidad contractual y las de la responsabilidad extracontractual - como manifestación del favor lesi, muy en consonancia con los postulados de equidad. OCTAVA: En la mayor parte de los casos concretos resulta absurdo que, para pedir la indemnización por unos mismos daños, sea diferente el régimen normativo según se considere que su origen es contractual o extracontractual; contando, además, con la situación de inseguridad jurídica que genera el hecho, pues no existe una línea jurisprudencial homogénea sobre la materia. A nuestro juicio, para resolver los problemas levantados por la existencia de una “zona mixta o fronteriza” entre las dos esferas de la responsabilidad, debería construirse un régimen jurídico común a toda responsabilidad civil, prescindiendo de lo que un sector doctrinal ha denominado Tercera Vía, como una nueva categoría de responsabilidad.